Artículo 7: Régimen de funcionamiento del Claustro de Profesores.-
1. Las reuniones del Claustro deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros, siendo ésta obligatoria. En las reuniones Ordinarias, el Secretario del Claustro, por orden del Director, convocará con el correspondiente Orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de cuatro días estando desde ese momento toda la documentación en la Secretaría del Centro para consulta de todos los claustrales. Podrán realizarse, además convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconsejen, así como reuniones extraordinarias y urgentes.
2. El Claustro de Profesores será convocado por acuerdo del Director, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros, convocándose en un plazo máximo de cinco días. En todo caso, se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y será preceptiva una sesión a principio de curso y otra al final del mismo.
3. En lo no previsto en este Reglamento el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados será el establecido en el capítulo 2 del Título 2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y demás normativa aplicable.
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